A LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
C/ AMADOR DE LOS RIOS ,7 C.P. 28071 MADRID
D.xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx mayor de edad, con D.N.I xx xxx xxx – x y con domicilio para notificaciones en la C/ xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de xxxxxx (xxxxxxx), Comparece ante este órgano y como mejor proceda en derecho.
EXPONE
En virtud a lo establecido en la Resolución 41103 BOE Nº 289, de 30 de noviembre de 2010, relativo a la apertura del trámite de audiencia a los interesados en la elaboración del proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas, eleva las siguientes observaciones al proyecto:
Somete a consideración por parte de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, esta propuesta, que surge de la lectura e interpretación del Proyecto del Reglamento de Armas. Y ajustándose a lo expuesto en la Constitución en el artículo 9.2 sobre la participación ciudadana en asuntos públicos, se ruega se tenga en cuenta esta propuesta por si fuera de utilidad, con el fin de promover modificación en determinados artículos del citado Proyecto del Reglamento de Armas
Con carácter general el nuevo reglamento establece nuevas medidas que menoscaban los derechos de los propietarios de armas debidamente legalizadas, puesto que establece en varias ocasiones cantidades adquiribles de armas por debajo de las que actualmente están en vigor y prohíbe armas que actualmente son legales.
El art. 9.3 de la Constitución Española establece la irretroactividad de las leyes en relación con las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
El art. 33 de nuestra constitución ampara el derecho a la propiedad privada y en concreto el párrafo tercero dice “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.”
Puesto que el colectivo de usuarios de armas legales en España es un colectivo honrado y cumplidor de las leyes, ya que esto último es condición indispensable para la expedición y mantenimiento de las licencias de armas, entiendo que no existe causa justificada para perjudicar a los usuarios de armas legales privándoles de bienes legalmente adquiridos y menoscabando su patrimonio.
ALEGACIONES
ART. 1 . 2
De acuerdo con la redacción de este texto, prácticamente todo, menos el guarda manos y la culata son piezas fundamentales en las armas de ánima lisa o rayadas.
La caja de mecanismos sin el cerrojo, a no ser que se incluya un “o”, no es nada y en algunas armas modernas no existe como tal y ni siquiera se somete a prueba en el banco de pruebas, porque no es objeto de presión.
A qué se refiere cuando se menciona cierres y mecanismos de disparo?
Qué pasará con las armas que vengan de la UE?
ART. 2
Desde el punto de vista metodológico no parece correcto que se incluya en un artículo dedicado a definiciones y que, por tanto, tan solo debiera pretender clarificar conceptos, aspectos normativos, expresiones tales como. “las armas comprendidas en esta categoría deberán…”.
ART.2.6
¿Cuál es la diferencia entre arma basculante y arma de un solo tiro?
ART. 2.7
De acuerdo con la definición de arma blanca que aquí se incluye, debemos entender, que se incluyen los cuchillos de cocina, jamones, etc., como armas blancas.
ART. 2.12
Qué quiere decir “pueda transformarse fácilmente”?. Tampoco se entiende que tiene que ver la apariencia con que pueda transformarse, o no en un arma de fuego.
ART. 2.20
Las llamadas armas de uso lúdico deportivo, no han supuesto nunca problema alguno para la seguridad pública, entendemos que puedan regularse e incluirse en el Reglamento de Armas, pero no que estén sometidas a la emisión de la tarjeta o que deban llevar una marca permanente o que deban estar numeradas de forma correlativa, cuando este requisito no se exige en el resto de Europa.
ART.3.
El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 91/477/CEE excluye del ámbito de aplicación de dicha Directiva, entre otras cosas, la adquisición y tenencia, con arreglo al Derecho interno, de armas y municiones por parte de los coleccionistas y organismos con vocación cultural e histórica en materia de armas reconocidos como tales por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos.
En relación con las armas de categoría 6ª.2, para delimitar la inclusión en dicha categoría de las armas que abarca, fija la fecha de fabricación del 1 de enero de 1870, se solicita el cambio de dicha fecha por la del 1 de Enero de 1890, que es la fecha aceptada por todos los organismos internacionales para definir un “arma antigua”. Así mismo se solicita que la expresión “fecha de fabricación” sea sustituida por la de “fecha de patente principal” dado que ésta puede ser determinada de modo más fehaciente.
Se argumenta dicha solicitud en:
1º Que en el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1870 y el 1 de Enero de 1890 se produjo una ebullición de patentes cruzadas que hace muy complejo el discernimiento de la fecha con precisión en multitud de tipos de armas con gran demanda en el colectivo de usuarios dado su interés histórico y deportivo.
2º Que al modificar la fecha máxima al 1 de Enero de 1890 se dejan fuera de la categoría con cierto margen de seguridad la totalidad de las armas diseñadas para cartuchería de pólvora sin humo, dicho hito determina con mayor claridad el advenimiento de las armas modernas que quedarían clasificadas según su tipo en otras categorías del reglamento. En apoyo argumental a favor de esta delimitación temporal cabe citar las normativas vigentes en Francia, Gran Bretaña e Italia (año 1891).
3º Que el cambio de fecha solicitado no va en detrimento del espíritu de la ley, únicamente va a permitir que muchas armas que se hallaban en una especie de limbo jurídico puedan ser debidamente clasificadas pues actualmente debido a lo complejo de la fijación de fechas se ha tratado de modo contradictorio en distintas intervenciones de armas dando lugar a agravios comparativos. Esto se evidencia aún más cuando, analizadas dichas armas se constata que no merecen el mismo tratamiento que las de más moderno diseño con las que quedarían injustamente englobadas de no estimarse la alegación.
4º Las armas de la categoría 6.2 que sean originales del siglo XIX (o anterior), dado su gran valor histórico y de colección no deberían de pasar obligatoriamente por el BOPE. El hecho de punzonar dichas armas destruiría totalmente su valor monetario e histórico y sería un gran paso hacia atrás en la preservación del patrimonio histórico y cultural de nuestro país.
El mantenimiento de la necesidad de las licencias denominadas AUTORIZACION ESPECIAL y LIBRO DE COLECCIONISTA para el amparo documental de las armas de la categoría 6ª.4 (armas de avancarga) constituye un AGRAVIO COMPARATIVO para los usuarios españoles de dicho tipo de armas pues no existe dicha obligación en ningún país de nuestro entorno sociopolítico, e incluso en países en los que se han dictado leyes muy restrictivas en materia de armas, han mantenido para las de avancarga el estatus de libre tenencia y circulación ya que, dado su carácter histórico se considera su uso una manifestación cultural que no debe ser coartada y además dada la obsolescencia técnica de dichas armas no deben estar sometidas a las mismas obligaciones formales que las armas modernas. Por tanto se solicita la LIBRE ADQUISICION Y TENENCIA para las armas de avancarga (Categoría 6ª.4 del PRDRA)
En coherencia con lo solicitado más arriba, se solicita que la denominada AUTORIZACION ESPECIAL ampare únicamente la adquisición y tenencia de las armas antiguas no incluidas en la categoría 6ª.4 (armas de avancarga) es decir las incluidas en la categoría 6ª.2 ya que se considera a las mismas por sus características merecedoras de un tratamiento diferenciado no asimilable al resto.
En relación con las armas categoría 6.3, es decir las “históricas”. Solicito que se incluya en el futuro reglamento de armas, un listado oficial y público de armas (pistolas, revólveres y rifles) de la categoría 6º.3 es decir “históricas”, aquellas que puedan ser asentadas en la figura legal del libro de coleccionista.
Se argumenta la solicitud en base a estos argumentos:
1º Este listado de armas “históricas” es una realidad en varias naciones de la Unión Europea como es el caso de Bélgica y otros muchos.
2º Los beneficios de un listado oficial de armas de colección, son tangibles tanto para la autoridad competente encargada del control, como para el aficionado, creando un entorno de “seguridad jurídica” para ambos, aspecto más que importante cuando se habla de inversiones monetarias considerables como es el caso del mercado de las armas “históricas”.
3º Existe un precedente de una lista oficial de armas “históricas” en nuestro país. La dirección de armamento de la Guardia Civil elaboro hace años un listado de armas cortas “históricas” y “antiguas” (pistolas semiautomáticas), que debería de ser incluido en el futuro reglamento.
4º En ninguna nación de la Unión Europea es necesario acreditar documentalmente la “historicidad de un arma” en relación con un hecho o personaje histórico relevante a la hora de legalizar un arma de colección. El criterio generalizado en toda Europa es considerar un arma como “histórica” y por tanto de colección, cuando corresponde con un modelo que por sus características ya ha sido catalogado dentro del citado criterio. Numerosos ejemplos de este criterio se encuentra en las legislaciones sobre armas de Bélgica, Italia, Republica Checa, Finlandia, Noruega etc.
Además, la Ley de Patrimonio Histórico Español 16/1985 del 25 junio 1985, tanto en su preámbulo como en su articulo 1, define los objetos muebles integrantes del patrimonio histórico Español, de esta forma, las armas antiguas son objetos de interés etnográfico, científico o técnico.
En el artículo 2 de dicha Ley de Patrimonio Histórico Español, se establece que es deber de la administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46,44, 149.1.1, 149,2 de la Constitución, garantizar el patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él.
El artículo 3 párrafo 2, se establece el Consejo de Patrimonio Histórico y las Instituciones Consultivas (Universidades, Consejo superior de investigaciones científicas, Reales Academias, etc.)
En el artículo 4 de dicha ley, se establece el significado de expoliación “toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno de los valores de los bienes que integran el patrimonio histórico Español”
En el artículo 9 se establece que la declaración de un bien de interés cultural para su inclusión como parte del patrimonio histórico, mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el ORGANISMO COMPETENTE que se establece en el artículo 6.
El artículo 10 establece que cualquier persona podrá solicitar incoación de expediente para la declaración de un bien de interés cultural.
Con todo lo anteriormente dicho se puede ver que las armas históricas cumplen todos estos requisitos, con lo que las inutilizaciones de cualquier tipo sobre las mismas que pretende éste Reglamento así como los anteriores, atentan contra LA LEY DE PATRIMONIO, es más, muchas de las armas hoy inscritas en los libros de coleccionistas forman ya parte del CATALOGO DE BIENES MUEBLES PROTEGIDOS como se puede comprobar.
Por todo esto, se solicita que el artículo 108 quede sin efecto para todas las armas de la categoría 6, así como para todas las armas históricas según definición descrita en estas alegaciones en el punto 4º anterior.
ART. 3.4.3
Las armas de uso lúdico deportivo, deberían incluirse en la categoría 7ª correspondiente a armas de menor peligrosidad y con esa condición de “clausula escoba”.
ART.4.1. i
Nos parece ridículo, por no usar un término más contundente, que se prohíba todo tipo de tiragomas y cerbatanas.
ART.5.1.a
Aunque ya estuviera en el anterior Reglamento, queremos recordarle al Ministerio que cualquier culata se puede retirar con herramientas básicas, sino no podría ser sustituida o reparada.
En el 2º párrafo se da un paso fundamental, con una repercusión comercial y deportiva que entendemos que el Ministerio no ha calibrado.
Hasta ahora el Reglamento de Armas regulaba específicamente las armas, no pretendiendo legislar sobre instrumentos que luego las Comunidades Autónomas en sus competencias pudieran considerar instrumentos cinegéticos.
Este Reglamento rompe esa dinámica y aplica principios cinegéticos, que no son de su competencia, a artículos deportivos.
Por ejemplo, el calibre .22 podría ser mañana mismo utilizado con fines cinegéticos si cualquier Autonomía lo quisiera así y le quisiera recordar al Ministerio que en todo Europa se puede cazar con el 22 y que sea legal para cazar no depende del Ministerio del Interior, y, sin embargo este Reglamento lo impide.
Quisiera resaltar, que nadie que haya tenido una semiautomática en la mano pueda incluir un párrafo que señale que están prohibidos los cargadores que “no se pueda garantizar que con herramientas normales pueda ser transformada a una capacidad superior”.
El 90% de las escopetas semiautomáticas y el 100% de los rifles que se venden en España son importados. Todas ellas tienen un cargador modificable con un alicate y todas ellas lo tienen extraíble.
El Art. 5.1.a párrafo dos prohíbe de facto las semiautomáticas, el arma más popular entre los españoles. Esta prohibición supone un gran prejuicio tanto económico como material para tiradores, distribuidores, importadores, constructores, vendedores y armerías. El simple daño económico que puede suponer debería ser valorado y estudiado, ya que esta medida podría ser un mazazo para la industria en tiempos de crisis. El 80% de las armas que se venden en España estarían afectadas por este apartado y las prohibiría
Las limitaciones a dos cartuchos se entienden dentro de la actividad cinegética como una forma de dar ventaja al animal, pero su aplicación fuera de la caza es completamente irrazonable.
El Convenio de BERNA limita a tres los cartuchos que puedan utilizarse para la caza (uno en la recamara y dos en el cargador), pero esta limitación no existe para fines deportivos.
Está medida también afectaría a muchos miembros de las FYCSE que en la actualidad pueden encontrar cargadores de recambio o específicos que se adapten a sus necesidades operativas en el mercado civil a un precio razonable. Está medida afectaría negativamente a estos profesionales y limitaría la capacidad operacional de algunas unidades que no pueden permitirse solicitar importaciones por motivos presupuestarios.
También esta medida acabaría de raíz muchas competiciones deportivas. Basadas en la velocidad y en el uso de cargadores de gran capacidad.
Esta medida no solo se movería en dirección contraria a las normas Europeas, si no a las del mercado global, que no tienen a limitar el número de cartuchos que un ciudadano puede tener en su arma.
Además, la asimetría de esta medida hará que muchos busquen estos cargadores dentro de los países de la UE donde su uso es legal, con el consiguiente perjuicio para el mercado nacional.
Dado nuestro marco de seguridad, está norma carece de objeto lógico de aplicación en España.
Esta norma es inaplicable, pero además, qué haríamos con las que hay en manos de las ciudadanos (cientos de miles)?
Tampoco entendemos que tiene que ver el cargador con el arma.
ART. 5.1.d
Nos gustaría saber a qué dispositivo se refiere?
Si se refiere a los frenos de boca, destinados a reducir el retroceso y que como efecto colateral reduce ligeramente el ruido, afectará a mucha gente que legalmente ha adquirido armas y utilizado un sistema muy popular en todo el mundo y que además ha pasado por el Banco de Pruebas, perteneciente a la CIP.
Que haremos con ellas? Indemnizaremos a los ciudadanos que las han comprado legalmente?
ART. 5.1.e
Conviene reflexionar sobre este asunto, ha habido algún tipo de delito cometido con estos dispositivos? No sería mejor obligar a que los ciudadanos que van a cazar en esperas nocturnas (legales en muchos puntos de España), teniendo la obligación de usarlos, para evitar accidentes?
ART. 5.1.i
Entendemos que los KITS se regulen, pero no entendemos porque tienen que estar prohibidos: un arma legal se convierte en otra de características también legal, cual es el problema?. Por qué el resultado se prohíbe .Tan solo hay que documentarlo.
Un arma se define por sus características balísticas, y así lo regula el Reglamento. Qué tiene entonces que ver la apariencia?
También comprenderá esta prohibición a las armas semiautomáticas de dichas categorías que teniendo una capacidad superior a tres cartuchos, incluido el alojado en la recamara, su cargador sea extraíble o movible o, aún siendo inamovible, no se pueda garantizar que con herramientas normales pueda ser transformada a una capacidad superior.”
Alegaciones:
El redactado de esta medida es confuso. En un arma de cargador extraíble la capacidad de carga no es una propiedad inherente del arma sino del cargador que se le monta. Su interpretación más restrictiva convierte en armas prohibidas a particulares la mayoría de los rifles de caza que se usan en batida en nuestro país ya que tienen cargador extraíble. Así mismo pasarían a ser armas prohibidas a particulares la práctica totalidad de las escopetas semiautomáticas. Este tipo de escopetas representan la inmensa mayoría de las que se usan hoy en día para el ejercicio de la caza menor en nuestro país.
La implantación de dicha limitación causará un prejuicio sobre el patrimonio de aquellos titulares de dichas armas que verán como estas pasan a ser armas prohibidas. Aunque la medida no tuviere efectos retroactivos, cosa que tampoco se especifica, impediría la posible venta del arma por parte del titular.
La implantación de dicha normativa afectará negativamente la actividad económica del sector de la caza.
Ésta medida es diametralmente opuesta a las normativas mayoritarias del entorno europeo con lo que atenta con el presunto propósito inicial de la redacción del nuevo reglamento y aleja nuestra legislación sobre tenencia de armas, de la deseable convergencia con el marco regulatorio europeo.
La limitación de la capacidad de carga de las armas largas semiautomáticas solamente es reelevante en el ejercicio de la caza, en virtud de los acuerdos internacionales firmados por España sobre la protección de la fauna.
La limitación en la capacidad de carga de las armas largas semiautomáticas es irrelevante en lo que se refiere al tiro deportivo. De hecho para algunas modalidades reconocidas internacionalmente como el IPSC con fusil táctico, se usan armas semiautomáticas de la categoría 2ª, 2 con cargadores extraíbles de alta capacidad.
La modificación de las armas afectadas mediante inmovilización del cargador en el armazón no es viable ya que dichas armas no han sido diseñadas para llenar el cargador des de la ventana extractora, y en algunos casos esta operación pudiera ser incluso peligrosa para el tirador y terceros.
Por todo esto propongo:
En primer lugar que se redacte el apartado de forma que quede perfectamente claro y sin margen de interpretación arbitraria, que armas son exactamente las que pasarán a considerarse prohibidas a particulares.
Se mantenga la limitación de capacidad de carga a 3 cartuchos incluido el de la recámara de las armas semiautomáticas que se estén usando con fines cinegéticos.
Se elimine cualquier limitación en la capacidad de las armas semiautomáticas usadas para el tiro deportivo.
La contemplación de la presente alegación evitaría:
El conflicto con los titulares de dichas armas que se verán afectados negativamente en su patrimonio por una norma arbitraria con las consecuentes reclamaciones judiciales que esto pueda ocasionar.
El trato discriminatorio a nivel español del sector armero, caza, tiro y aficionados en general, en comparación con sus conciudadanos de otros países europeos.
El incremento de la disparidad entre nuestra normativa y la de los otros socios de la UE
ART. 6
Armas de guerra.
Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
Alegaciones
A lo largo de la historia, muchos calibres que empezaron siendo calibres militares han terminado en el mercado civil por tener un rendimiento excelente. Por ejemplo, el 30-06 es un calibre estándar para la caza mayor, teniendo su origen en el cartucho del fusil Springfield 1093 el ejército americano.
Por el contrario, otros calibres civiles dieron el salto inverso. El más notorio de ellos fue el 222 Remington que evolucionó al 223, siendo adoptado ligeramente modificado como el 5,56x45 NATO.
Por ello, definir un calibre como militar y dejar a un ministerio como el de defensa que dicte qué calibres no se pueden utilizar no tiene sentido. Puede suceder que un calibre que se popularice ahora se dicte como militar en el futuro, creando un montón de armas ilegales de la noche a la mañana, con todos los problemas legales que suponen a civiles, armeros etc.
Debido a que muchos de los calibres denominados como militares son populares, se fabrican en abundancia y su precio es bajo, siendo una buena alternativa para tiradores y cazadores.
La prohibición de calibres populares hace que se tengan que buscar calibres más o menos equivalentes y más caros, condenando a los tiradores y cazadores civiles a precios altos tanto en munición como en armas.
En muchos países la munición militar ordinaria sobrante es vendida al mercado civil. Esta es gastada en campos de tiro principalmente y en minoría ejerciendo la caza. Esta es una herramienta para mantener frescas las reservas de munición y ganar dinero para el estado vendiendo munición a precio más caro que el de adquisición.
Por todo esto propongo:
La eliminación del los artículos 6º 1.b y 6º 1.d ya que no aportan beneficio alguno, y su eliminación sería beneficiosa tanto para el estado como para los tiradores.
La eliminación de estos artículos pondría a España al mismo nivel que los estados miembros de la Unión Europea.
ART. 10
El régimen que plantea este artículo es de un intervencionismo tremendo y, de forma pareja, este intervencionismo afecta, en articulados posteriores, a los viajantes.
Hasta qué punto es lícito que a un trabajador por cuenta ajena se le someta a test psicofísicos para trabajar con un determinado empleador? Qué dirán los Sindicatos? Debemos incluir en el contrato de trabajo una clausula en la que esta se condiciona a su aprobación por parte del Ministerio del Interior? O tendremos que preguntar a la Guardia Civil si se nos permite contratar a una gente determinada como requisito previo a la entrevista de trabajo?
Es un nuevo sistema para fomentar el empleo?
Podremos resolver el contrato si se nos deniega la autorización? Podrá ser motivo de despido?
Sin embargo, no entendemos la mano ancha hacia los llamados corredores, que solo pueden crear problemas en el sistema y que desde luego entran en contradicción con el espíritu del Art. 10.
ART. 12.3
Entendemos que hay una contradicción entre el apartado tercero y el cuarto.
ART. 28.1 (hay que revisarlo: la numeración creo que seguirá similar, a pesar de las tonterías que parece decir este artículo)
Cada vez que sale un Reglamento se añaden más números a los ya existentes, si la ICAE lleva un correcto control de las numeraciones, se sabrá sin problema el país de origen. No entendemos para que hacer falta más números.
El nombre y marca del fabricante se deducen por el punzón asignado, cuando corresponde a un fabricante español, si es extranjero estamos complicando las cosas de forma llamativa.
Queremos recordar nuestros comentarios al Art.2.20, ya que todas las armas lúdico-deportivas se fabrican fuera de España, y no cumplen los requisitos de numeración que exige este Reglamento.
Qué pasará con las importadas?
Cómo sabremos a la hora de importarlos si se van a comercializar por separado?
Los componentes esenciales son todo menos el guardamanos y la culata (ambas son de madera o polímeros, y a veces se prueban sin ellos): todo debe estar numerados. Debieran respetarse las reglas de la CIP y nada más numerarse los elementos sometidos a presión y que sean numerados por cualquier Banco CIP, o vamos a enmendar al Banco de alemán o belga?
España va a numerar las armas lúdico-deportivas?
ART. 28.9
Todos los países Europeos van a aplicar este apartado?
ART. 39.1
Se reduce el número de armas que pueden ser transportadas. Hasta ahora se podían llevar hasta 25 cortas y 50 largas conjuntamente, vuelve a reducirse la capacidad de comercio del sector.
Es consciente el Ministerio de que se ha reducido un 35% las ventas del sector y se ha habido despidos del 20% de los trabajadores?
En la actual situación económica, queremos entorpecer un sector que dinamiza los sectores más delicados de la economía, no da problemas y factura más de 25.000 millones de €?
ART. 44
EL plazo de 10 días que se concede en este apartado es claramente insuficiente y sin ánimo de ofender a nadie, diríamos que ridículo.
30 días puede ser un plazo razonable, pero el de 10 dará problemas y sobrelos costos no sabemos quién los abonará.
Si una persona está de vacaciones y le llega un armas, antes o después de lo que el esperaba, entendemos que pasados 10 días la Guardia Civil remitirá el arma a origen. Quién pagará en transporte?. Si el arma está pagada la fábrica o armería lo rechazará y vemos difícilmente constitucional obligar a aceptarla, ya que el arma ya no es suya. Está pagada y su titularidad transferida. Va a pagar el transporte el adquiriente de buena fe? Desde el punto de vista de derecho civil, resultará curioso ver las sentencias judiciales.
ART. 46.5
Queremos recordar al Ministerio que el “plazo máximo de tres meses en tanto se tramite una nueva”, es inconcebible para alguien que conozca la mecánica de la ICAE.
Este año se ha tardado una media de 9 meses para tramitar tan solo las medidas de seguridad de una armería y no queremos sabes qué puede pasar en verano.
ART. 48.2.b
Quisiera recordar al Ministerio que hasta ahora de vendían de forma individual a personas autorizadas. No nos consta que haya habido problemas.
Resulta extraño que tengan que habilitarse las ventas a través de los Organismos, y en coherencia con lo dicho nos parece oscuro el apartado e. Hay algún interés en ello que desconocemos?
ART. 48.4
Parece minusvalorar el Reglamento Pirotécnicos y Cartuchería debiera sustituirse el “además” por especialmente.
ART. 51.2
Hay que tener en cuenta que existen armas que en España están sujetas a autorización excluidas de la directiva Europea de armas, por lo tanto puede resultar ocioso e incumplible lo establecido para ellas en el Art. 73.
ART.53.3.
Por qué a mayores de edad cuando se permite su uso a mayores de 14 años e, incluso de 12? Precisamente la tenencia domiciliaria permite un control parental mayor.
Una vez más el Reglamento se modifica por una línea estrictamente restrictiva, olvidando a los deportistas y aficionados
ART.54.4.
La adquisición de las armas de la categoría 7.ª, 5 requerirá la acreditación ante el
establecimiento vendedor de la mayoría de edad del comprador y la consignación en los
correspondientes libros de las respectivas tarjetas deportivas en vigor, salvo la posesión de las
mismas en el propio domicilio con fines de ornato o coleccionismo.
A estos efectos, se entenderá por tarjeta deportiva las expedidas por Federaciones
deportivas reconocidas legalmente en las que se utilicen dichas armas en su actividad deportiva.
Basamos nuestra oposición en las siguientes ALEGACIONES
1.- El foro "Comunidad Arquera Hispánica" es una página cuyo objeto es la promoción y difusión de la caza con arco. No solo representa a cazadores federados, entre ellos hay una gran mayoría que no compiten en competiciones federativas, son cazadores que utilizan el arco como arma de caza, permitida en la mayoría de las CCAA.
2.- La modificación del artículo 54.4 impone la justificación del uso del arco a través de un documento concreto, reduciéndose el concepto de tarjeta deportiva a la que expiden la Federaciones (en este caso la de tiro con arco), dejando de hecho en manos de una entidad privada una autorización administrativa que corresponde al Estado.
3.- La utilización del arco como arma de caza autorizada en la mayoría de las comunidades quedaría limitada sólo a aquellos que pertenezcan a la correspondiente federación deportiva (la de tiro con arco), aún sin participar en ninguna de las disciplinas deportivas amparadas por dicha entidad privada.
Las federaciones deportivas amparan el deporte de competición, no la tenencia de armas de caza.
4.- La modificación del artículo 54.4 es palmariamente opuesta al principio constitucional de libertad de asociación, puesto que obliga a la asociación obligatoria proscrita por el artículo 22 de la Constitución Española y el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 1/2002.
5.- La licencia de caza debe habilitar para la adquisición de un arco al igual que lo hace para la obtención y renovación del permiso de armas tipo E y D, puesto que justifica la utilización del arma regulada, sin necesidad de adscribirse obligatoriamente a una federación concreta aún sin participar en el deporte que regula, lo cual sería desproporcionado e injusto.
6.- En consecuencia, proponemos la supresión del párrafo segundo del artículo 54.4 o, en su caso, la inclusión de LICENCIA DE CAZA equiparable a tarjeta deportiva.
ART. 54.5
Debemos entender que la venta de sprays debe ser consignada en los Libros Registro de los armeros?. Que dato debe ser consignado?
ART. 56.1.b
Los requisitos para vender armas antiguas o históricas, sus réplicas y las de avancarga en general, son tremendos, no creo que haya comercio alguno que vaya a proceder a solicitar esta autorización.
ART. 57.3
No entiendo en absoluto este artículo.
No entendemos sus controles, pero tampoco entendemos que se pueda habilitar a una viajante para que lleve 50 armas o 500 componentes esenciales
No conozco viajante alguno que lleve 50 armas, con 10 es suficiente
Tenemos que pensar que no hemos comprendido el concepto de componente esencial.
Un tornillo de un grupo de disparo es un componente esencial o lo es el grupo de disparo?
Debiera permitirse mantener el cupo de 50 armas largas más 25 armas cortas, para los envíos comerciales y no concederse más de 10 armas para viajantes. Se prohíbe al sector lo que necesita y se le concede lo innecesario.
Sección 4ª.
Aunque el titulo estaba ya así en el anterior Reglamento, debiera añadirse “de fuego”.
Sección 6ª.
Las transferencias solo pueden realizarse cuando su objeto sea las armas de fuegos contempladas por la Directiva, por lo tanto debiera señalarse en el encabezado “Sección 6ª transferencia de armas de fuego”.
ART. 65.3
¿Supone que un particular ya no puede gestionar la importación de un arma deportiva y/o histórica artística para su propio uso y disfrute como se venía haciendo hasta ahora?
Si dicha importación solo la pueden realizar los armeros, supone un quebranto muy serio a la libertad de compra de los tiradores, cazadores y coleccionistas españoles en una Europa de mercado único.
ART. 77
Hasta ahora las exhibiciones de armas de fuego en ferias y exposiciones han funcionado sin problemas. El sistema era simple, la entidad organizadora solicitaba una aprobación de medidas de seguridad y la ICAE señalaba los requisitos que debían cumplirse en cada uno de los stand y las medidas de seguridad generales. La empresa que fuera participar en una feria ya aprobada debía indicarlo a la ICAE relacionando las armas a exponer, pero no se obligaba tanto a la feria como a los expositores a tener cada uno una autorización con un Plan de Seguridad, nos parece redundante y crea molestias para el desarrollo comercial del sector.
ART. 78
Si un corredor tan solo negocia compra ventas de armas debiera estar excluido de este art. 78. Porque de él se deduce que un corredor puede fabricar, montar, almacenar, distribuir, etc, etc, cualquier clase de armas de fuego.
ART. 93.1.c
En un mes puede perfectamente no saberse quienes son los herederos o albaceas, y por lo tanto no tener éstos constancia alguna de la existencia de un arma.
Como una persona cuya entidad no se conoce puede poner en conocimiento de la ICAE que el fallecido tenía armas? Esto es evidente en el caso de cualquier testamentaría. Las certificaciones sobre la existencia del último testamento tarda siempre más de un mes.
ART. 94.6
No se sabe si se refiere al alcalde del domicilio del vendedor o del comprador.
Si esta venta se hace dentro de las comprendidas en el Art.54, no se entiende porque debe participar alcalde alguno.
ART. 96.3
Solicito que se incluya en el nuevo REGLAMENTO DE ARMAS el criterio de la unicidad de licencia no condicionado al uso: es decir que el tipo de licencia (o la no necesidad de la misma) no debe limitar el uso del arma que ampara ya que el titular legítimo del arma puede darle varios usos, todos ellos legítimos. A título de ejemplo, el poseedor de un arma de la categoría 6ª.2 puede tenerla como coleccionista expuesta por su valor histórico o decorativo, puede además utilizarla en competiciones deportivas, lucirla en representaciones de acontecimientos históricos y además practicar la caza con ella.
Se argumenta la solicitud en:
1º Que no es exigible el amparo de un arma bajo dos o más licencias distintas ni deben ser forzados los titulares legítimos de un arma adecuada para varios usos a adquirir otras armas con el fin de ampararlas en otra licencia si se pretende practicar otros usos.
2º Que dicho principio debe ser patentemente clarificado para evitar que los agentes de la autoridad empleen criterios contradictorios en su aplicación dando lugar a sanciones injustas a los usuarios.
3º Que si el poseedor de un arma lo es legalmente, son legales todos los usos que la ley le permite hacer de ella independientemente de la licencia en que el arma esté documentada.
4º Que restringir esa libertad de uso legítimo resulta una intromisión incomprensible en un estado de derecho ya que no se puede oponer un argumento de peso para justificar el perjuicio que sufre el usuario con la limitación y que el estado, entendido como el resto de la sociedad, no percibe nada con ello, con lo que el perjuicio causado es gratuito.
5º Que la legitimidad de cada uso concreto la aporta la normativa aplicable a esa actividad o uso: La caza se legitima con la licencia de caza en vigor y la autorización de los terrenos cinegéticos, el tiro deportivo con la pertenencia a una federación y/o con la autorización del polígono o galería, el empleo de armas en festejos y representaciones está sometido a la correspondiente autorización gubernamental, etc…
ART. 96.4.d y 96.5
Reiteramos nuestros comentarios al Art.5.1.a.
El Reglamento está decidiendo sobre asuntos que son competencia de las Comunidades Autónomas, son éstas las que deciden que armas pueden ser utilizadas para cazar a través de sus correspondientes leyes de caza.
El Reglamento está decidiendo con qué se puede o no cazar, cuando en realidad solo debe regular las armas legales.
A esta objeción de carácter teórico, se añade otra práctic:, qué pasará con todas las carabinas del 22 (decenas de miles) amparadas con la licencia tipo E?
El Ministerio debe ser consciente que en los últimos tres años el negocio de la armería ha caído alrededor de un 40%, si de facto se prohíben los cargadores de esacopetas y rifles semiautomáticos, se coarta la venta de las armas lúdicas y se elimina, de facto, el 22 la debacle en el sector puede ser espectacular, especialmente en un momento económico especialmente delicado: la mayor parte de estas medidas, cada una individualmente, ya supondría un desastre desde el punto de vista económico.
Rogamos al Ministerio que reconsidero estos diversos puntos.
ART. 100
Expedición de licencias de armas D.
El sector nunca comprenderá porque 8 armas son más peligrosas que 9 ó 12. Durante los últimos 10 años se ha podido tener un número limitado de éstas,¿ ha constatado el Ministerio algún tipo de problema derivado de esta circunstancia?
Nadie podrá poseer más de una licencia D, que tendrá cinco años de validez y autorizará para poseer, llevar y usar hasta ocho armas de la categoría 2.ª, 2.”
Alegaciones:
La medida propuesta, representa un retroceso significativo en la libertad de adquisición de armas de la categoría 2ª, 2 por parte de los titulares de la licencia D.
La implantación de dicha limitación causará un prejuicio sobre el patrimonio de aquellos titulares de la licencia D que sobrepasen el cupo de armas establecido.
La implantación de dicha normativa minará la actividad económica del sector armero, tiro y caza.
Un gran número de fusiles históricos que pueden ser considerados antigüedades y parte del patrimonio histórico español y europeo se verán condenados a la destrucción por existir un cupo global insuficiente para asumir su titularidad.
Ésta medida impide el coleccionismo de fusiles históricos en estado de tiro que es común en los otros países europeos con legislación en materia de armas más avanzada. Dicha actividad genera un volumen de negocio importante. Además ayuda a preservar armas que a día de hoy ya son piezas históricas.
Ésta medida es diametralmente opuesta a las normativas mayoritarias del entorno europeo con lo que atenta con el presunto propósito inicial de la redacción del nuevo reglamento y aleja nuestra legislación sobre tenencia de armas, de la deseable convergencia con el marco regulatorio europeo.
Por otra parte, dicha limitación no representa ninguna mejora en la seguridad ciudadana. El riesgo de que se cometa un delito con una arma de la categoría 2ª, 2 amparada en la licencia D es el mismo tenga el titular un rifle o tenga un centenar. La fijación del cupo en 8 es completamente arbitraria y no responde a ningún criterio técnicamente fundado.
Por último la no-limitación del cupo de rifles que lleva vigente en nuestro país mas de 10 años no ha causado un solo incidente en nuestro país que se deba a tener un número de rifles superior a 8.
Por todo esto propongo:
Que no impongan ningún cupo de armas de la categoría 2ª, 2 a la licencia D.
En su defecto, se podría permitir la tenencia de los fusiles históricos en la licencia F sin límite de cupo.
Como última alternativa poder amparar dichas armas en el libro de coleccionista sin tener que inutilizarlas.
La contemplación de la presente alegación evitaría:
El conflicto con los titulares de la licencia D que tengan guiados a día de hoy un número de rifles superior a 8. Estos se verán afectados negativamente en su patrimonio por una norma arbitraria con las consecuentes reclamaciones judiciales que esto pueda ocasionar.
ART. 101.1
Expedición de licencias de armas E
Las armas de las categorías 3.ª 2, 6.ª 4, 7.ª 2 y 3, precisarán una licencia de armas E, que autorizará para poseer, llevar y usar las armas de dichas categorías. Su número no excederá de seis armas de cada una de dichas categorías.”
Alegaciones:
La medida propuesta atenta contra los intereses de los titulares de la licencia E por el hecho que les impide poseer armas de la categoría 3ª, 1. Y representa un claro retroceso respecto el anterior reglamento que pretende mejorar.
El supuesto que las armas de la categoría 3ª, 1 no son aptas para la caza no es motivo suficiente para limitar su tenencia con la licencia E. En efecto, los poseedores de dicha licencia pueden acudir a un campo de tiro para practicar con ellas, sin estar interesados en la competición en tiro olímpico, ni en estar federados. Dicha práctica puede estar perfectamente justificada para mejorar las habilidades de tiro para el posterior ejercicio de la caza con armas de las categorías 2ª, 2 y 3ª, 2.
La peligrosidad de las armas de la categoría 3ª, 1 es mucho menor a las de la categoría 3ª, 2. No es lógico que alguien que legalmente puede adquirir una escopeta del calibre 12 para la caza no pueda adquirir una simple carabina del calibre 22.
Por sus características, las armas largas de la categoría 3ª, 1 son las menos restringidas en los países de la Unión Europea dada su baja peligrosidad. En efecto en algunos de ellos, incluso son armas de venta libre a mayores de 18 años. La limitación de la tenencia de estas armas a los titulares de la licencia F es una clara contradicción con la normativa europea ya que dicha licencia es la que tiene un carácter más restrictivo.
La implantación de dicha limitación causará un prejuicio sobre el patrimonio de aquellos titulares de la licencia E que posean armas de dicha categoría. Si estos no están dispuestos a obtener la licencia F, tendrán que vender las armas. Dicha venta será difícil o imposible dada la imposibilidad del mercado de absorber estas armas por falta de cupo global.
La implantación de dicha normativa minará la actividad económica del sector armero, y el tiro deportivo. Muchos tiradores con la licencia F tendrán que escoger entre sus armas cortas o las carabinas que previamente tenían legalizadas con la licencia E, al no disponer de cupo de armas suficiente.
Ésta medida es diametralmente opuesta a las normativas mayoritarias del entorno europeo con lo que atenta con el presunto propósito inicial de la redacción del nuevo reglamento y aleja nuestra legislación sobre tenencia de armas, de la deseable convergencia con el marco regulatorio europeo.
Por otra parte, dicha limitación no representa ninguna mejora en la seguridad ciudadana. El riesgo de que se cometa un delito con una arma de la categoría 3ª, 1 amparada en la licencia E es el mismo que si esta está amparada en la F. Por otro lado los titulares de la licencia E ya disponen de armas mucho más peligrosas como son las escopetas de caza.
No tiene sentido seguir manteniendo el cupo de 6 armas de la categoría 3ª, 2 y para la licencia E. En efecto durante la última década, en la que no ha habido cupo de armas en la licencia D, no se ha producido ningún incidente que pueda ser atribuido a este hecho.
Mantener este cupo no tiene ningún beneficio para la seguridad ciudadana. El riesgo de que se cometa un delito con una arma de la categoría 3ª, 2 amparada en la licencia E es el mismo tenga el titular una escopeta o tenga un centenar. La fijación del cupo en 6 es completamente arbitraria y no responde a ningún criterio técnicamente fundado.
Un gran número de escopetas históricas se ven condenadas a la destrucción por falta de cupo donde guiarlas. En efecto estas armas casi siempre fabricadas en España, a menudo herencia de padres y abuelos, se ven condenadas sistemáticamente a la destrucción por no existir un cupo global suficiente para asumir su titularidad. Estas armas deben ser consideradas como antigüedades y parte del Patrimonio Histórico Español y Europeo como se ha descrito al principio de este documento.
Dicha limitación impide el coleccionismo de escopetas, que tiene una gran importancia en los países europeos más avanzados en los que nos deberíamos inspirar. Dicha actividad genera un volumen de negocio importante para el sector armero.
Por todo esto propongo:
Que las armas de la categoría 3ª,1 puedan seguir siendo adquiridas por los titulares de las licencias E.
En su defecto, se podría permitir la tenencia de dichas armas bajo la licencia F siempre y cuando no existiese competencia de ellas con los cupos de arma corta. En efecto se podría plantear que la licencia F permitiese guiar hasta 6 armas de la categoría 3ª,1 sin prejuicio de los cupos de arma corta.
Que no haya cupo en el número de armas de las categorías 3ª,2 que se puedan guiar con la licencia E.
Como alternativa poder amparar dichas escopetas en el libro de coleccionista sin tener que inutilizarlas. De esta forma muchos cazadores conservarían escopetas de padres, abuelos, etc. que hoy en día destruyen ya que cazan con armas más efectivas que les ocupan totalmente el minúsculo cupo de 6 armas.
La contemplación de la presente alegación evitaría:
El conflicto con los titulares de la licencia E que tengan guiadas a día de hoy carabinas del calibre 22. Estos se verán afectados negativamente en su patrimonio por una norma arbitraria con las consecuentes reclamaciones judiciales que esto pueda ocasionar.
El perjuicio económico al sector armero y tiro deportivo en un contexto de crisis económica, y el consiguiente traslado de su malestar a los medios de comunicación. Hay que recordar que la inmensa mayoría de las carabinas del 22 se venden hoy en día justamente porqué pueden ser guiadas con la licencia E.
El trato discriminatorio a nivel español del sector armero, tiro y aficionados en general, en comparación con sus conciudadanos de otros países europeos.
El incremento de la disparidad entre nuestra normativa y la de los otros socios de la UE. Y aquí me reitero que en España estaríamos guiando dichas armas con la licencia más restrictiva mientras que la tendencia general en Europa es que sean las armas menos reguladas de todas.
Evitaría que miles de escopetas antiguas cada año fueran inútilmente destruidas con el consiguiente empobrecimiento de nuestro patrimonio histórico.
Posibilitaría que los españoles aficionados a las armas de la categoría 3ª,2 tuvieran unos derechos algo mas próximos a los derechos de los que gozan sus conciudadanos europeos.
ART. 105.4
Debemos entender que estos límites de edad son aplicables a toda la categoría 4ª?
ART.107.e
No entendemos porque se ha eliminado las históricas o artísticas, si previamente se ha aportado el informe correspondiente.
ART. 108
Estamos a favor de que se garantice que las armas inutilizadas no pueden reconvertirse en útiles, pero el artículo es tremendo para cualquier aficionado a las armas.
Cabe recordad lo anteriormente expuesto para armas históricas, esto es la Ley de Patrimonio:
La ley de Patrimonio Histórico Español 16/1985 del 25 junio 1985, tanto en su preámbulo como en su artículo 1, define los objetos muebles integrantes del patrimonio histórico Español, de esta forma, las armas antiguas son objetos de interés etnográfico, científico o técnico.
En el artículo 2 de dicha ley de Patrimonio Histórico Español, se establece que es deber de la administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46,44, 149.1.1, 149,2 de la Constitución, garantizar el patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él.
El artículo 3 párrafo 2, se establece el Consejo de Patrimonio Histórico y las Instituciones Consultivas (Universidades, Consejo superior de investigaciones científicas, Reales Academias, etc.)
En el artículo 4 de dicha ley, se establece el significado de expoliación “toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno de los valores de los bienes que integran el patrimonio histórico Español”
En el artículo 9 se establece que la declaración de un bien de interés cultural para su inclusión como parte del patrimonio histórico, mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el ORGANISMO COMPETENTE que se establece en el artículo 6.
El artículo 10 establece que cualquier persona podrá solicitar incoación de expediente para la declaración de un bien de interés cultural.
Con todo lo anteriormente dicho se puede ver que las armas históricas cumplen todos estos requisitos, con lo que las inutilizaciones de cualquier tipo sobre las mismas que pretende éste Reglamento así como los anteriores, atentan contra LA LEY DE PATRIMONIO, es más, muchas de las armas hoy inscritas en los libros de coleccionistas forman ya parte del CATALOGO DE BIENES MUEBLES PROTEGIDOS como se puede comprobar.
Por todo esto, se solicita que el artículo 108 quede sin efecto para todas las armas de la categoría 6, así como para todas las armas históricas según definición de este propio borrador de reglamento.
Armas inutilizadas.
El cargador debe ser desprovisto de la teja y del resorte, y los labios eliminados.”
El cargador no está definido como componente esencial y no es necesario para que el arma haga fuego, con lo que no es necesaria su inutilización. Propongo se elimine la necesidad de inutilizar el cargador.
f) Las armas de avancarga deben llevar en el cañón tres taladros de diámetro del calibre como mínimo, distanciados cinco centímetros entre centros, uno de ellos afectando al culatín de cierre.
Este punto es difícil de cumplir en muchas armas por ejemplo las pistolas de chispa del calibre .62 no tienen espacio suficiente para realizar los tres taladros. Así mismo los mosquetes de gran calibre (mas de 19 milímetros) quedarán completamente destrozados por dichos taladros. Propongo que para dichas armas se usen los taladros del tamaño propuesto para las armas de la categoría 3ª, 2 ya que comparten prácticamente el mismo calibre y las características de los cañones. Propongo que se definan unos criterios de inutilización para las armas largas de avancarga y otros para las cortas. Adicionalmente, propongo que el tamaño de los taladros se limite al tamaño propuesto anteriormente para las escopetas en todas las armas de avancarga sea cual sea el calibre para evitar que el taladro destruya la mitad del grosor del cañón. Esto alteraría completamente la estética del arma y la haría inservible para fines de colección.
ART. 109
El tema de las edades nunca se ha solucionado correctamente y limita la incorporación de la juventud a los deportes.
Entendemos que cualquier persona que vaya a competir o a ejercer un deporte, previamente deberá haber aprendido, por lo que para participar en una competición con 14 años, debiera permitírseles aprender, antes de esa edad, bajo algún tipo de tutelaje.
ART. 110
España es un gran exportador desde el punto de vista cinegético, un número importante de extranjeros viene a cazar a España, pero se desaprovecha esta ocasión para facilitar la caza de los extranjeros en España y crear riqueza para el país.
ART. 118
Con la licencia A, los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones. En las mismas condiciones el personal de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil y los integrantes de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, con la misma licencia podrán poseer hasta tres armas cortas.
2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada que no se hayan incorporado o integrado en las nuevas escalas, las escalas de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales equivalentes a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, así como los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones. “
Esta diferenciación supone una GRAVE DISCRIMINACIÓN, sin justificación objetiva alguna, hacia los miembros de los Cuerpos de Policía Autonómicas y de las Corporaciones Locales toda vez que su estatus, competencias y obligaciones en el mantenimiento de la seguridad ciudadana son las mismas puesto que La Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece e iguala en su Titulo I a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad independientemente de su pertenencia al Estado, las Comunidades Autónomas y/o de las Entidades Locales, tanto en sus Disposiciones Generales, como en sus Principios Básicos de Actuación como en sus Disposiciones Estatutarias Comunes.
El proyecto de Reglamento de Armas, establece a la hora de documentar armas cortas de defensa, diferencias entre miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, creando pues una situación de agravio comparativo tanto por dependencia orgánica y administrativa como por categoría profesional, al establecer diferencias en el número de armas cortas de defensa que pueden poseer funcionarios de igual grupo funcionarial, dependiendo de su pertenencia o no a determinada escala funcionarial, tres armas cortas en el caso de las escalas de Superior de Oficiales, Oficiales y Suboficiales de la Guardia Civil, sus equivalentes de las Fuerzas Armadas y de, las equivalentes a las de Superior, Ejecutiva y de Subinspección de las Policías Autonómicas y en la práctica la totalidad de escalas, incluidas las escalas básicas del Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil frente a la escala básica de los cuerpos de Policía Local y Autonómica.
Asimismo, dicha diferenciación podría suponer la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, ya que entre las causas de discriminación expresamente prohibidas se encuentran "razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" y es en este último inciso, donde la condición de funcionario perteneciente de los cuerpos de policía autonómica y local es discriminada frente a sus iguales en categoría de la escala básica pertenecientes a las Fuerzas de Seguridad del Estado (Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía)
Por todo esto propongo:
Que se proceda a subsanar dicha discriminación y agravio dándole nueva redacción al apartado 1 del artículo 118 de dicho reglamento incluyendo a los miembros de los cuerpos de Policía Autonómica y Local de la siguiente forma:
“ Armas de fuego cortas amparadas por la licencia A:
1. Con la licencia A, los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones. En las mismas condiciones el personal de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil y los integrantes de las Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales, con la misma licencia podrán poseer hasta tres armas cortas.
ART. 124.1
No deja de ser curioso como este Reglamento restringe las armas a las ciudadanos honrados, pero cuando hay un tema puntual, se llegan a conceder armas de guerra a los titulares de licencias C.
Hay una gran restricción en lo que se refiere a armas de concurso, con la que no podemos estar de acuerdo.
ART. 132
“Artículo 132. Armas de concurso amparadas por la licencia F.
La licencia F autorizará la adquisición de un arma de concurso. La adquisición de cada una de las armas restantes requerirá la obtención previa de una autorización especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49.3 de este Reglamento. El número total de armas que podrán tener y usarse con esta licencia se determinará por Orden Ministerial y estará en función de las necesidades deportivas del tirador, las cuales deberán acreditarse por las Federaciones Deportivas competentes.”
Este artículo perjudica innecesariamente al colectivo de tiradores deportivos y representa un agravio frente a otros usuarios legales de armas de fuego para los que el proyecto de nuevo reglamento sí especifica la máxima cantidad de armas que podrán poseer.
Al dejar en manos de una futura Orden Ministerial las cantidades máximas de armas que podrá poseer un tirador deportivo se está creando una situación de inseguridad jurídica e incertidumbre innecesaria a los tiradores que podrían ver perjudicado su patrimonio legalmente adquirido.
La implantación de dicha normativa minará la actividad económica del sector armero , de clubes y federaciones deportivas.
El colectivo de tiradores deportivos, y el resto de usuarios de armas, es un colectivo honrado y cumplidor de las leyes, ya que esto último es condición indispensable para la expedición y mantenimiento de las licencias de armas.
La medida no representa ninguna mejora en la seguridad ciudadana. El riesgo de que se cometa un delito con un arma amparada en la licencia F es el mismo tenga el titular un arma o tenga un centenar.
Por todo lo expuesto solicito que se establezca de forma clara en el nuevo reglamento la cantidad máxima de armas que podrán poseer, portar y usar los tiradores deportivos y no se deje a una posterior Orden Ministerial.
Que en caso que los nuevos cupos sean inferiores a los actuales se permita conservar las armas debidamente legalizadas a aquellos que fueran propietarios de un número mayor de armas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo reglamento.
Que las guías de pertenencia que con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo reglamento tengan en su poder los titulares de licencia F tengan la consideración de la autorización especial a la que se refiere el artículo 132.
En relación al artículo 138.2 del Proyecto de Reglamento de Armas cuyo texto se inserta a continuación:
“Aquellos deportistas que, salvo casos de fuerza mayor, no hayan desarrollado
durante un año de vigencia de la licencia actividades deportivas, perderán la licencia F de armas, debiendo depositar sus armas y la licencias en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Por Orden Ministerial se determinarán las actividades deportivas mínimas necesarias para mantener la licencia F en función de la categoría del tirador.”
Al dejar en manos de una futura orden ministerial las actividades deportivas mínimas que deberá realizar un tirador deportivo se está creando una situación de inseguridad e incertidumbre a los tiradores que no podrán planificar con anterioridad las competiciones a las que deben asistir, pudiendo en casos extremos no ser capaces de asistir a las competiciones necesarias por motivos de agenda o por falta de competiciones suficientes restantes durante el año en curso.
El desconocimiento de las actividades deportivas mínimas necesarias para el mantenimiento de la licencia F puede provocar que clubes y federaciones planifiquen en su calendario un número de competiciones deportivas insuficientes para que sus asociados puedan dar cumplimiento a la medida, ya que el calendario de competiciones se planifica de forma anual y no se especifica la fecha en que se publicará la citada Orden Ministerial.
Por todo lo expuesto solicito que se establezca de forma clara e inequívoca en el nuevo reglamento la cantidad mínima de actividades deportivas que los tiradores deportivos deben realizar y no se deje a una posterior Orden Ministerial.
Vista la ley resumida a continuación, no necesitamos pasar por las manos de las federaciones de tiro olímpico para obtener la F, simplemente con estar registrado como socio de un club de tiro sería suficiente:
Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia.
TÍTULO III.
SUJETOS DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA
CAPÍTULO I.
DEPORTISTA
Artículo15.
1. Tendrá la consideración de deportista, a los efectos de la presente Ley, toda persona que practique alguna modalidad deportiva aún cuando no participe en competiciones o no forme parte de una asociación deportiva.
2. Se promoverá y facilitará la integración de todas las personas que practiquen la actividad deportiva en las asociaciones recogidas en la presente Ley para una mayor efectividad de los programas de fomento y desarrollo del deporte y para la mejor asistencia y protección de los deportistas.
Artículo 16.
1. Los deportistas podrán ser aficionados o profesionales. A su vez los deportistas aficionados podrán ser federados o no.
2. Los deportistas federados dispondrán de la licencia federativa otorgada por la correspondiente federación deportiva gallega. Los no federados que se inscriban obtendrán la correspondiente licencia acreditativa de su condición del Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia. La expedición de la licencia tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse cuando el solicitante reúna los requisitos establecidos
ART. 146.1
Reiteradamente las autoridades consideran motivo de sanción llevar una navaja de 5 cm (antiguamente llamados cortaplumas). En este sentido nos parece injusta la discrecionalidad de la autoridad que suelen llevar a excesos en la aplicación tanto de este articulo como del 148.3 y siguientes.
Régimen sancionador.
El régimen sancionador se agrava sin conocer el motivo.
No se soluciona el tema de la responsabilidad en caso de robo o pérdidas de armas. ¿Siempre que le roban un arma a un transportista, es responsable aunque haya sido diligente o solo cuando haya sido negligente?
En el caso de la suspensión temporal de autorizaciones para fábricas quisiéramos saber quién es la autoridad susceptible de imponer esta sanción.
ART.156 a
De acuerdo con lo señalado en el propio Reglamento, no hace falta autorización para vender armas de la 4ª categoría ni de la 7ª, por lo que este apartado es erróneo.
ART. 156 k
¿Cuáles son” los lugares habilitados para su uso” en el caso de las armas lúdico deportivas y en las de aire comprimido?
ITC 1
Nos parece un exceso los cálculos de cubicaje por arma.
No entendemos porque no se puede dejar los rifles en los expositores interiores, si estos cuentan con sistemas de alarma y cristales blindados que puedan evitar los guardias de seguridad, cuyo costo es prácticamente inasumible por el 99% del sector.
Hoy en día existen materiales que permitirían cumplir los máximos requisitos de seguridad en un expositor.
En las MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ARMERIAS, habla de “si la caja fuerte estuviere instalada en el interior de una cámara acorazada”, entendemos que se refiere únicamente a la que contenga cartuchería metálica. Debiera especificarse.
ITC2
Restringe de 75 a 50 el máximo de armas ITC que se pueda transportar, sin que jamás haya habido incidente alguno al respecto. Es una forma de restringir el comercio sin motivación alguna. En cualquier caso esta ITC tiene una redacción francamente deficiente.
“En atención a las características…”, incorpora una capacidad discrecional in asumible por la ciudadanía de un país democrático: no incorpora límites ni criterios, solo ambigüedad y capacidad omnímoda sobre la ciudadanía.
Respecto a transportes aéreos o marítimos, es una pena que no se haya aprovechado la ocasión para reconsiderar tanto en trenes, pero sobre todo en el transporte marítimo, el concepto de unidad de carga: parece desproporcionado que un tren con doce vagones pueda tener los mismos límites de transporte que un camión o que un barco de decenas de miles de toneladas y varias bodegas, con destino a Canarias por ejemplo, tenga los mismos límites que una furgoneta.
Además, respecto a los Transportes aéreos y marítimos:
Las empresas que transporten las armas por medios marítimos o aéreos, contaran con los servicios de una empresa de seguridad que será encargada de la custodia de las armas de fuego durante su permanencia en los recintos portuarios o aeroportuarios, estén o no cargadas en la nave o aeronave encargada de su transporte.
Alegación
Los habitantes de Canarias, Ceuta y Melilla, asÍ como Baleares, solo tienen la posibilidad de traer las armas mediante el barco o el avión, con lo que la medida de imponer una Guardia y Custodia al transporte de armas hacia esos lugares representa un agravio comparativo con el resto de los españoles peninsulares, que tienen otras opciones como carretera o ferrocarril no gravadas por este gasto extra de Guardia y Custodia.
Se propone la retirada del requisito de Guardia y Custodia para el transporte marítimo, para tener una opción equivalente al ferrocarril o carretera como el resto de los Españoles.
Campos de tiro eventuales
Se debe reconsiderar que no solo existen campos de tiro eventuales para el tiro al plato, existiendo otras modalidades como el tiro practico o tiro de precisión a larga distancia.
SOLICITA
Que se tenga por presentado este escrito de alegaciones contra el articulado del proyecto de Reglamento de Armas que se propone y se proceda, por el órgano competente para la inclusión de las alegaciones al mismo, y rectificación del articulado propuesto de conformidad con lo manifestado en el mismo.
xxxxxxx a xxx de Diciembre de 2010
FDO: xxxxxxx xxxxxxx xxxxxx